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“Amenazas híbridas”, “zonas grises”, “competencia” e “intermediarios”: ¿Cuándo hablamos de guerra?

Análisis / Derecho y conflicto armado / Grupos armados 12 mins read

“Amenazas híbridas”, “zonas grises”, “competencia” e “intermediarios”: ¿Cuándo hablamos de guerra?

En una era en la que las tensiones geopolíticas se agravan día a día, se suele usar términos como “amenazas híbridas”, “zonas grises” y “guerra subsidiaria” para describir operaciones ambiguas y encubiertas y sugerir que la línea entre los conflictos armados y la paz es difusa. A menudo, se cataloga a estos actos, que abarcan desde ciberataques en contra de infraestructura civil hasta el daño deliberado de cables submarinos, como parte de una “guerra híbrida”, lo cual plantea ciertos interrogantes acerca de sus implicaciones jurídicas y políticas.

En esta publicación, basada en parte en el Informe del CICR de 2024 sobre los desafíos contemporáneos que enfrenta el derecho internacional humanitario (DIH), los asesores jurídicos del CICR Samit D’Cunha, Tristan Ferraro y Tilman Rodenhäuser buscan esclarecer cómo los criterios jurídicos —no los discursos políticos— determinan si una situación constituye un conflicto armado, para lo cual destacan la importancia de realizar una clasificación adecuada a fin de hacer cumplir las protecciones que confiere el DIH.

En los últimos meses, la esfera política y los medios de comunicación han catalogado incendios sospechosos en depósitos y aeronaves, cortes de cables submarinos y de internet, interferencias en las señales de GPS, ciberoperaciones en contra de infraestructura civil básica y acusaciones de operaciones de influencia e interferencia electoral como actos de una “guerra subsidiaria”. Lo que se conoce como “amenazas o ataques híbridos”, al igual que las denuncias del uso de intermediarios con el fin de proyectar poder y evitar tomar la atribución y la responsabilidad jurídica y política por dichos actos, es un síntoma de un hecho preocupante, en especial en Europa. El entorno geopolítico actual se caracteriza por tensiones agravadas y en aumento entre Estados, un contexto de seguridad militarizado, mayor inestabilidad al interior de los países, la proyección de poder mediante una serie de medidas encubiertas y coercitivas, y un número cada vez mayor de conflictos armados a escala mundial.

Si bien los conceptos de guerra o amenazas “híbridas” y la noción de “intermediarios” no están definidos en el derecho internacional, el uso de esos términos suele implicar la sugerencia de que ciertos actos suceden en “zonas grises”. A su vez, el término “zona gris” parece sugerir que la línea entre el conflicto armado y la paz es difusa, o que el derecho no es claro o no existe en algunas de estas situaciones. Sin embargo, si bien puede haber tanto prácticas nuevas como de larga data en este tipo de operaciones, siempre están regidas por el derecho internacional. Y en lo que respecta en particular al derecho internacional humanitario (DIH), la determinación de si una situación constituye un conflicto armado sigue siendo el resultado de una evaluación de hechos basada en criterios jurídicos establecidos derivados de los cuatro Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales.

Este artículo explora las situaciones en las que los “ataques híbridos” o la “guerra subsidiaria” podrían constituir un conflicto armado en virtud de lo dispuesto en el DIH. A continuación, se incluye un fragmento del informe del CICR de 2024 “El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”.

“Competencia”, “guerra subsidiaria” e “intermediarios”: definiciones tentativas de conceptos ambiguos

En el uso común, el término “competencia” se usa a menudo para describir la rivalidad entre Estados en los ámbitos político, económico y militar.

Los términos “amenazas híbridas” o “guerra híbrida” suelen emplearse para describir el uso de una combinación de diferentes tecnologías y otros recursos por parte de un actor estatal o no estatal para proyectar poder a fin de desestabilizar a los adversarios. Los actos descriptos como “híbridos” incluyen actos tanto militares como no militares, al igual que operaciones que son abiertas o encubiertas, cinéticas o no cinéticas (por ejemplo, la desinformación o las ciberoperaciones), letales o no letales. El término puede referirse a operaciones que afectan al Gobierno de un Estado, a sus fuerzas militares o a su población o infraestructura civil, y por lo general se emplea para describir operaciones conducidas por una combinación de actores estatales y no estatales.

“Guerra subsidiaria” es un término empleado para referirse a las hostilidades armadas en las que participan entidades (tanto actores estatales como no estatales) a las que otros Estados o actores no estatales pueden apoyar directa o indirectamente –en los ámbitos político, material, económico, militar u otro– en consonancia con sus propios intereses estratégicos contra otro Estado o actor no estatal.

Cuando la política se enfrenta con el derecho

La definición de qué es un conflicto armado al que pueden aplicarse las normas del DIH no ha cambiado. Los Estados y otros actores deben evaluar cada situación de violencia armada desde una perspectiva jurídica a fin de determinar si sus operaciones constituyen un conflicto armado o forman parte de uno previo. Por ejemplo, basándose en criterios jurídicos ampliamente establecidos, el CICR ha determinado que en 2024 hay más de 120 conflictos armados en todo el mundo, que son más de 60 Estados diferentes los que participan y que 120 grupos armados no estatales son partes en esos conflictos.

Cabe destacar que la determinación de si una situación constituye un conflicto armado es, ante todo, una cuestión jurídica. Ya sea que las partes se consideren beligerantes o no por una variedad de razones, en términos jurídicos, se han vuelto partes en un conflicto armado y deben, en consecuencia, regirse por las normas del DIH.

En virtud del DIH, los conflictos armados se dividen en internacionales y no internacionales. Los conflictos armados internacionales son aquellos en los que se enfrentan dos o más Estados. El artículo 2 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 2 común) establece que los Convenios “se aplicarán en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra”. En este sentido, cualquier diferencia que surgiera entre dos o más Estados que derivara en el recurso a las fuerzas armadas constituye un conflicto armado según la definición del artículo 2 común. Por lo tanto, cuando una situación muestra, de manera objetiva, por ejemplo, que un Estado está efectivamente involucrado en operaciones militares o en otros actos hostiles contra otro Estado (mediante el ataque o la captura de personal o bienes militares del enemigo, la obstaculización de sus operaciones militares o el uso o control de su territorio sin su consentimiento), se trata de un conflicto armado internacional. No importa la duración del conflicto, la dimensión de la masacre o el tamaño de las fuerzas que participan. Esto quiere decir que, a diferencia de los conflictos armados no internacionales, no se requiere un nivel específico de intensidad de las hostilidades para constituir un conflicto armado internacional.

Los conflictos armados no internacionales son conflictos armados entre un Estado y un grupo armado no estatal, o entre esos grupos únicamente. Requieren que se cumplan dos condiciones para la aplicación del DIH: la parte o las partes no estatales deben estar organizadas, y la violencia entre las partes debe alcanzar un grado suficiente de intensidad.

En la clasificación de los conflictos armados, toda evaluación debe hacerse con objetividad y exclusivamente sobre la base de los hechos en el terreno. En este sentido, respecto de los nuevos discursos o situaciones fácticas, no se necesitan criterios jurídicos novedosos, ad hoc o adicionales para establecer si dichas situaciones constituyen o no conflictos armados. Por lo tanto, en virtud del DIH, las nociones de “competencia”, “amenazas híbridas” o “guerra híbrida”, o “guerra subsidiaria” deben evaluarse con los criterios vigentes.

Por ejemplo, una relación entre Estados descripta como “competencia” puede que constituya o no un conflicto armado, dependiendo de si se intensifica al punto de llegar al recurso a la fuerza armada entre esos Estados.

Del mismo modo, un acto descripto como “amenaza híbrida” o “ataque híbrido” será regido por el DIH solo si es causa de un conflicto armado u ocurre en el contexto de uno existente y se asocia a él. En este último caso, se aplicará el DIH incluso para aquellos actos que no habrían dado lugar, por sí solos, a la aplicación del DIH. Por ejemplo, mientras que las ciberoperaciones que se conducen en el contexto de un conflicto armado deben hacerlo en cumplimiento del DIH y, por lo tanto, no estar dirigidas contra instalaciones sanitarias, no todas las ciberoperaciones contra una instalación sanitaria en tiempo de paz serán el inicio de un conflicto armado. Del mismo modo, la prohibición de actos o amenazas de violencia cuyo objetivo principal sea propagar el terror entre la población civil es aplicable a las operaciones de influencia si estas se llevan a cabo en el contexto de un conflicto armado, aun si dichas operaciones no darían lugar, por sí solas, a la aplicación del DIH si se las llevara a cabo en tiempo de paz. En situaciones en las que los actos calificados de “guerra híbrida” no son la causa de un conflicto armado ni ocurren en el contexto de un conflicto armado, dichos actos son regulados por normas aplicables solamente en tiempo de paz y no por el DIH.

Los usos de intermediarios por parte de los Estados también pueden y deben ser analizados sobre la base de criterios jurídicos vigentes. Por ejemplo, la clasificación de un conflicto armado entre un Estado A que controla a un intermediario y un Estado B que se enfrenta a ese intermediario dependerá del control que el Estado A tenga sobre su intermediario. Para que el conflicto califique como conflicto armado internacional entre los Estados A y B, los actos del intermediario deben ser jurídicamente atribuibles al Estado A. Respecto de los grupos armados no estatales que actúan como intermediarios, cuando un Estado ejerce “control total” sobre un grupo armado que se enfrenta a otro Estado, la situación se clasifica como conflicto armado internacional entre los dos Estados (para más información, consultar aquí, párrs. 298-306). Independientemente de la caracterización política de una situación como “guerra subsidiaria”, en este caso, el criterio de “control total” (que, estrictamente hablando, se usa para determinar si un grupo armado no estatal es un órgano de facto de un Estado) es el criterio jurídico para determinar si los actos hostiles contra un Estado enemigo por parte del intermediario pueden atribuirse al Estado que ejerce el control y, en consecuencia, dar lugar a un conflicto armado internacional entre esos dos Estados.

Conclusión

En situaciones de tensión, es importante considerar la manera en que describimos o calificamos incidentes. Hablar de “guerra” cuando la situación no constituye efectivamente un conflicto armado podría terminar avivando más el fuego. Para evitar malentendidos que podrían tener repercusiones peligrosas, el derecho internacional proporciona un marco coherente y decisivo para evaluar los hechos. Como muestra este artículo, el discurso político en torno a nociones como “competencia”, “ataques híbridos”, “guerra subsidiaria” u otra terminología relativa a las “zonas grises” no debe empañar ni sustituir la clasificación jurídica de los conflictos armados y la aplicación del DIH. La clasificación jurídica de este tipo de situaciones requiere que se esclarezcan los hechos en el terreno y se apliquen las normas correspondientes. Si bien a veces puede resultar complejo a causa de los obstáculos para obtener información clara, se trata de una dificultad fáctica, no jurídica. Ciertas actividades, como la imposición de medidas económicas, las operaciones de información, la injerencia en las elecciones de un Estado y el espionaje no son, por sí solas, la causa de un conflicto armado.

Nota del editor:  Este artículo fue publicado originalmente en EJIL:Talk! el 15 de enero de 2025 y está disponible aquí.

 

 

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