El derecho internacional humanitario reconoce la importancia de proteger el medio ambiente natural en el curso de conflictos armados. El Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra fue el primer tratado que prohibió formalmente los métodos de guerra que causan daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) tipifica como crímenes de guerra los daños al medio ambiente natural, pero el alto umbral que establece como criterio impidió hasta ahora su aplicación. Las iniciativas para definir la noción de “ecocidio” que se presentaron hasta hoy se proponen, entre otras cosas, ampliar el sistema de responsabilidades y rendición de cuentas para que abarque también a las empresas, además de los conflictos armados.

En este artículo, que forma parte de la serie Voces emergentes, Iryna Rekrut –investigadora en temas jurídicos del Centro de Estudios de Género y Refugiados– propone otro camino que también podría utilizarse para conseguir que rindan cuentas de sus actos los responsables de daños ambientales según el Estatuto de Roma. La autora argumenta que una interpretación más amplia de las disposiciones existentes –en particular de las expresiones “daños extensos”, “duraderos y graves”– podría coadyuvar a la carga probatoria y lograr así que las acusaciones según el derecho internacional vigente fueran más factibles.

Durante todo el desarrollo y la evolución del derecho internacional humanitario, se apreció la importancia del medio ambiente natural y se estimó que correspondía protegerlo. En distintos marcos jurídicos, como el Estatuto de Roma por ejemplo, se tipifica como crimen de guerra el daño infligido al medio ambiente natural durante un conflicto armado. No obstante, el alto umbral que se establece allí para entablar un proceso judicial impidió hasta ahora aplicar ese criterio y lograr que los responsables rindan cuenta del daño causado. Existen ambiciosas propuestas que procuran arribar a una definición más amplia que pueda dar lugar a acciones judiciales. A fin de que los responsables de delitos contra el medio ambiente natural sean obligados a rendir cuentas, es necesario abogar por la implementación de una definición más abarcadora y estudiar la posibilidad de ampliar la interpretación del crimen de guerra consiguiente según el Estatuto de Roma.

Marco jurídico existente acerca de la protección ambiental

El Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra dispuso expresamente por primera vez la protección del medio ambiente natural en la conducción de la guerra: prohibió los métodos o medios de hacer la guerra “que hayan sido concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural o de los que quepa prever que causen tales daños”. En otro inciso, el protocolo establece además: “Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias”.

En esas disposiciones, se establecen estándares cuantificables para que los daños ambientales se categoricen como crímenes: que sean “extensos”, “duraderos” y “graves”. No obstante, hasta el día de hoy, estos términos no fueron definidos concretamente. Se supone que el criterio de “extenso” debería interpretarse como un daño ambiental que abarca varios cientos de kilómetros cuadrados. En cuanto a la categoría de “duradero”, hay distintas interpretaciones: desde varios meses o una estación del año (conforme a la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de aquí en adelante, ENMOD) hasta daños que duran decenios o muchos años (posiblemente entre 10 y 30 años). Se sobreentiende que este criterio no cubre los daños de corto plazo o transitorios, como los causados por bombardeos de artillería. De todos modos, para evaluar los daños es fundamental tener en cuenta la duración de los efectos indirectos, como las consecuencias para la salud. En el contexto de la convención ENMOD, la categoría de daño “grave” implica “que causa una perturbación o un perjuicio grave o significativo para la vida humana, para los recursos naturales o económicos, o para otros bienes”.

El Estatuto de Roma permite clasificar los daños ambientales como crímenes de guerra conforme al derecho penal internacional. El artículo 8(2)(b)(iv) especifica que “[l]anzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea” es un crimen de guerra. En este inciso se mantienen los criterios cuantificables del Protocolo adicional I para categorizar los daños, pero se agrega un requisito para probar la intención criminal: evidencias que demuestren la intencionalidad y el conocimiento de las consecuencias de la acción. El artículo 8(2)(b)(iv) no se ha aplicado todavía en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, probablemente porque el umbral de daño que exige es alto.

Son muchos los países y organizaciones internacionales cuyos manuales militares prohíben los métodos y medios de guerra que puedan causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural. En algunos países, por ejemplo en Italia y Ucrania, la aplicación de tales métodos y medios se considera ilegal aunque no haya existido la intención de causar el daño en cuestión.

Iniciativas globales recientes: auge de la noción de ecocidio

En 2021, un Panel de Expertos Independientes convocado por la organización sin fines de lucro Stop Ecocidio Internacional (SEI) propuso una definición revolucionaria de la noción de “ecocidio”, tipificándola en estos términos: “actos ilícitos o arbitrarios cometidos a sabiendas de que probablemente causen daños ambientales graves y extensos o duraderos”. SEI también aportó definiciones convincentes de los tres términos cuantificables habituales.

Avances de esta índole ampliarían apreciablemente la posibilidad de hacer rendir cuentas por los daños ambientales en el ámbito internacional, incluso en ausencia de conflictos armados, y permitirían entablar juicio contra empresas que producen contaminación o deforestación ilegales. El 9 de septiembre de 2024, fundándose en la definición de SEI, Vanuatu, Fiyi y Samoa propusieron formalmente incluir en el Estatuto de Roma un quinto inciso que definiera específicamente el ecocidio como crimen internacional. Categorizar el ecocidio como crimen expresamente y por separado permitiría afrontar los delitos ambientales, existiese o no un conflicto armado internacional (Estatuto de Roma, art. 8(2)(b)).

Sin duda, se trata de una iniciativa admirable y alentadora que ojalá se concrete pronto. Sin embargo, conseguir apoyo para agregar el inciso propuesto al Estatuto de Roma puede resultar difícil. Es posible que algunos Estados Partes vacilen por temor a ampliar el principio de intención criminal y exponer a los dirigentes de empresas –pilares de su economía– a posibles responsabilidades por los daños causados. A la vez, hay en la actualidad gran efervescencia a favor de esta iniciativa en la sociedad civil. Varios Estados y organizaciones internacionales ya adoptaron normas de ese tenor. Al 27 de enero de 2025 había quince países que penalizaban específicamente el ecocidio y algunos lo consideraban un crimen incluso en tiempos de paz. Por ejemplo, el Parlamento Europeo emitió una Directiva oficial que define el ecocidio como un crimen y el Código Penal de Ucrania en su artículo 441 define el ecocidio como la “destrucción en gran escala de la flora y la fauna, la contaminación del aire o del agua, y cualquier otra acción que pueda causar una catástrofe ambiental”. El apoyo creciente para esta iniciativa augura una mayor aceptación potencial.

Entretanto, afinando la interpretación del derecho existente se puede conseguir que los responsables se vean más obligados a rendir cuenta de sus actos. Por ejemplo, se pueden mantener los criterios actuales de daños “extensos”, “duraderos” y “graves” como si constituyeran un marco único, pero evaluándolos de manera más inclusiva e integral. Para hacerlo razonablemente, es fundamental tener en cuenta los conocimientos existentes acerca de los procesos ecológicos, los riesgos y los desastres climáticos.

Además, en la actualidad el artículo 8(2)(b)(iv) del Estatuto de Roma requiere un umbral muy alto pues exige probar que el presunto autor del delito haya lanzado “un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará […] etc.]”. Sería conveniente aportar una interpretación que nos oriente más hacia lo que podría constituir un elemento probatorio de la intención criminal en el caso del delito en cuestión. Por ejemplo, el Dr. Matthew Gillett sugiere una situación hipotética en que omitir sin justificación una evaluación de impacto ambiental podría sustentar la conclusión de ignorancia deliberada y contribuir así a probar la intención criminal.

La Oficina del Fiscal de la CPI dará a conocer en breve una política nueva con miras a impulsar el principio de responsabilidad por crímenes ambientales. Ese documento puede brindar más claridad y constituir una guía para afrontar tales delitos. La misma Oficina del Fiscal tendrá también oportunidad de explorar interpretaciones más amplias del principio de proporcionalidad en el contexto de esa norma nueva analizando la definición de “ventaja militar”.

Conclusión

A fin de que el principio de responsabilidad y la obligación de rendir cuentas prevalezcan, es fundamental fortalecer los diversos marcos jurídicos existentes para llevar a juicio los daños infligidos al medio ambiente natural en el curso de una guerra. Interpretar los instrumentos de derecho existentes o incorporar enmiendas al Estatuto de Roma serán medios más eficaces para conseguir que los autores de daños al medio ambiente respondan por sus actos. También servirán para proteger el medio ambiente natural en el curso de los conflictos armados actuales.